Según el STJ Liliana Quiróz y la comisión directiva de AGUEL son ilegitimas... ¿Cuántos millones retiraron de la cuenta del gremio?

Chaco
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La resolución es contundente y confirma que el gremio que conduce Maura Liliana Quiróz junto a la comisión directiva (AGUEL) son ilegítimas porque surgieron de comicios anulados, hicieron caso omiso y asumieron igual cayendo en Desobediencia Judicial y hoy se ven los resultados adversos. Lo cierto es que junto a Elyda Cuesta se quedaron con el Gremio Legislativo convocando a elecciones seis meses antes y desplazando a la comisión directiva que tenia mandato hasta marzo, una muestra más del manejo de la politiquería que desplegó Elida Cuesta desde la presidencia de la legislatura chaqueña durante cuatro años.

A continuación la resolución, con número de expediente, puntos y comas, para que no salgan a las redes a decir que Julio Molisano inventa las cosas, no tengo nada que ver con la Resolución del Superior Tribunal de Justicia del Chaco.

Expediente Número: Expediente Número : 10879/19- SCA Carátula : C/ DELLAMEA, VICTOR EDUARDO JOSE Y PIETTO, GERMAN ARIEL S/ ACCIËN DE AMPARO Carátula : C/ DELLAMEA, VICTOR EDUARDO JOSE Y PIETTO, GERMAN ARIEL S/ ACCIËN DE AMPARO Descripción : sentenc. Nº 56/21...Desestimar.... Imponer.... Declarar inoficiosa Unregistered"2021- Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes" Ley 3329-A N° 56 Resistencia, 04 de marzo de 2021. Y VISTOS Para resolver en estos autos: "DELLAMEA VÍCTOR EDUARDO JOSE Y PIETTO GERMÁN ARIEL S/ ACCION DE AMPARO", expte. 10879/19- SCA y, CONSIDERANDO: 1) Arribó la presente causa a este Tribunal en virtud del libelo de inconstitucionalidad deducido a fs. 172/178 vta. por la demandada, contra el decisorio 30 dictado en fecha 26 de febrero de 2020, por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, que obra a fs. 161/168 vta. Tramitado y concedido en la instancia anterior, a fs. 216 arriban los autos a esta sede, se constituye el Tribunal y a fs. 222/225 dictamina el Sr. Procurador General, llamándose autos para sentencia a fs. 226. 2) Liminarmente advertimos que a fs. 172/178 vta. la Secretaria General electa de la Asociación Gremial Unión de Empleados Legislativos de la Provincia(AGUEL) señora Maura Liliana Quiróz dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 161/168 vta. por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa de esta Provincia, el que, conforme ley 877 "B" fue reconducido y concedido como recurso extraordinario de inconstitucionalidad, según surge de fs. 186 y fs. 213. Sentado ello, el recurso en análisis fue interpuesto en término, contra resolución definitiva, por parte legitimada para hacerlo. No obstante y con respecto a la concurrencia de los extremos que hacen a su admisibilidad formal, constatamos el incumplimiento de las reglas establecidas por la resolución 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia y su anexo, que reglamenta los escritos de interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal como, asimismo del de queja por denegación de aquéllos. Concretamente, el apelante no adjuntó la carátula y no cumplimentó, lo dispuesto por el art. 1° de dicha reglamentación, que exige una presentación mediante un escrito que no exceda los veintiséis (26) renglones. 3) Asimismo, se omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, exigencia contenida en el art. 3 inc. "c", apartado I, del Anexo citado. En efecto, la incorrecta exposición de los hechos nos impide conocer cuál es la problemática en debate, los puntos en discusión y la secuela del juicio. De ahí que resulte insuficiente para sustentar el recurso si, como en el presente, el interesado critica directamente el fallo impugnado, sin brindar precisiones de los argumentos esgrimidos por ambas partes que delimitan la materia litigiosa y de los fundamentos expuestos por los sentenciantes, lo que configura un defecto formal que obsta a su viabilidad, en tanto se requiere para la idónea fundamentación del remedio elegido, que de su lectura se haga innecesaria la del expediente principal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta vía excepcional. 4) Por otra parte y continuando con el análisis de los recaudos contemplados por el mencionado inc. "c" del art. 3, tenemos que tampoco satisfizo los requisitos previstos en los apartados III y IV. En efecto, los señores Víctor Eduardo José Dellamea y Germán Ariel Pietto promovieron acción de amparo a fin de que se declare la nulidad del llamado a elecciones gremiales para la renovación de las autoridades de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas de AGUEL para el día 04/10/19. Argumentan que la convocatoria electoral se realizó sin la publicación en el diario de mayor circulación ni en los lugares de trabajo y que no se respetaron los plazos estatutarios, a fin de impedir la participación de un gran número de afiliados y listas opositoras. A su turno, el Secretario General de AGUEL, señor Juan Luis Nuñez, sostuvo que el proceso electoral culminó con la elección de las nuevas autoridades el día 04/10/19, con pleno conocimiento de los amparistas, cumpliéndose las formalidades legales y la publicidad necesaria. Que se notificó la fecha del acto eleccionario a todas las áreas del Poder Legislativo y como consecuencia de ello, se recepcionaron solicitudes de reserva de número y color de tres agrupaciones, asistiendo a los comicios un alto porcentaje del padrón de afiliados. La sentencia hace lugar a la acción, sosteniendo que "los medios de comunicación utilizados o la supuesta publicación efectuada en los transparentes de las distintas dependencias del Poder Legislativo, no satisfacen la obligación de publicidad exigida normativa y estatutariamente". Precisan asi que "la Comisión Directiva y la Junta Electoral incumplieron el deber de no publicar la convocatoria a elecciones en el diario de mayor circulación de la Provincia, con una anticipación menor a cuarenta y cinco dias hábiles a la fecha del comicio, conforme lo estipula el art. 51 del Estatuto de AGUEL y los arts. 15 y 32 del Decreto Nº 467/88". Concluyendo que la actividad desplegada por la accionada resultó ilegítima por alterar sustancialmente la libertad sindical de los actores, vulnerando los derechos de elegir y ser elegidos, de igualdad y de participación constitucionalmente protegidos. Constituyendo, dicen, una violación a la normativa estatutaria restringiendo las posibilidades de elegir otras listas opositoras, en desmedro de la organización democrática que presupone el ejercicio de la actividad sindical, garantías tuteladas por el art. 14 bis de la Constitucion Nacional, el art. 3 inc. 1 del Convenio 87 de la OIT y diversos instrumentos internacionales. A lo que agregan que "los requisitos de las convocatorias a elecciones de las asociaciones sindicales tienen por objeto garantizar la participación de los afiliados, la transparencia, además de crear un contexto favorable al respeto de la pluralidad y de la democracia interna" y en consecuencia a fin de recomponer el estado de cosas, admiten la acción de amparo, declaran la nulidad del llamado a elecciones gremiales para la renovación de autoridades de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas de la entidad sindical, convocada para el día 04/10/19, ordenando se convoque a nuevas elecciones en los términos del Capítulo VI del Estatuto, el decreto 467/88 y la ley 23.551. Frente a las razonadas manifestaciones dadas por los Magistrados, el memorial se presenta sin sustento de entidad para habilitar esta instancia extraordinaria, desde que carece de articulaciones adecuadas y objetivas sobre los errores que se pretende endilgar a la decisión recurrida, efectuando apreciaciones impresisas y subjetivas, que a la postre se traducen en disgregaciones inconducentes y sin el debido sustento jurídico. Repárese que el recurrente desliza agravios genéricos que de ninguna manera se hallan referidos concretamente a los términos de la sentencia recurrida (CSJN Fallos: 308:1059), toda vez que no aluden al argumento principal, que en base a las circunstancias comprobadas de la causa, entiende que se dan los supuestos alegados para anular la convocatoria a elecciones gremiales para la renovación de autoridades de la entidad sindical AGUEL y ordena realizar una nueva convocatoria ajustándose a las exigencias legales y estatutarias. En su presentación, el recurrente extraordinario plantea como cuestiones previas : a) que no se salvaguardó el derecho de defensa de la totalidad de los integrantes de la Lista 1; y b) ausencia de legitimación de los amparistas, en razón de que: i. no revisten la calidad de apoderados de lista, ii. no poseen la calidad de candidatos, iii. en razón de sus cargos, no están habilitados para representar a AGUEL, y como consecuencia de todo ello, no pueden ser titulares de ninguna situación jurídica subjetiva frente al proceso eleccionario. Respecto de estos planteos, cabe señalar que devienen extemporáneos en razón de que no fueron realizados en la oportunidad correspondiente, al efectuar el informe de fs. 114/119, por lo que no integraron el debate litigioso. En orden a los agravios tardíos, este Tribunal, tiene dicho que si los planteos no fueron efectuados con anterioridad al dictado de la sentencia, no pueden ser esgrimidos por vía del recurso extraordinario (conf. STJ, Sent. 380/12, 547/12, y 8/19, entre otras). A la vez que, es un principio reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: "el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable" (CSJN Fallos: 287:145; 288:416; y 290:351). Lo expuesto torna inviable e inoficiosa esta reclamación tardía. Luego indica que en el fallo se realiza una errónea valoración fáctica, dado que los actores no demostraron la lesión que invocan y que no se verifica ninguno de los extremos requeridos para la procedencia de la acción de amparo. Puntualmente alegan que se evidencia un exceso ritual manifiesto en la motivación, cuando se afirma que no se cumplió con el deber de publicar en el diario de mayor circulación de la Provincia, dado que esta exigencia no surge de la ley 23.551 ni del decreto 467/88. No se hace cargo así de las particulares circunstancias de la causa y de los fundamentos empleados por los camaristas para sostener su fallo, dejando incólume por falta de cuestionamiento idóneo, las razones en que se apoyan para dar por configurada la conducta antijurídica, plasmada en el acto eleccionario anulado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho –respecto del remedio federal, en doctrina de estricta aplicación al recurso extraordinario local, que participa de similares motivos- que: "Para la correcta deducción del recurso extraordinario es menester que se lo funde, dado su carácter autónomo, mediante un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación entre ésta y aquéllos. El escrito respectivo ha de contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, debiendo rebatir el apelante todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian" (CSJN Fallos: 295:99; 308:51, 618; 278:175; 283:404; 294:356). Este Tribunal, ha venido precisando reiteradamente los requisitos esenciales para habilitar la instancia extraordinaria, en el mismo sentido del Alto Cuerpo cuando señala que: “La sola lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario debe permitir apreciar su procedencia y cuáles son los puntos sometidos a la Corte. Para ello no es suficiente la fundamentación que se limita a invocar la existencia de normas constitucionales, legales o reglamentarias violadas, ni la remisión genérica a ellas o a los antecedentes de la causa o a lo sostenido precedentemente en ella ni la agregación de recaudos usuales”. El recurso debe bastarse a sí mismo, lo cual exige: “1) cita específica de las normas cuya interpretación y aplicación pudiera comprender la causa; 2) enunciación de los hechos necesarios para puntualizar su vinculación con las cuestiones en litigio, por su relación directa con éstas; 3) explicación clara y precisa de la cuestión federal que se desea someter a pronunciamiento de la Corte; 4) especificación clara, expresa y concreta de las pruebas demostrativas de los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados; 5) impugnación de todas las consideraciones del fallo recurrido, pues su impugnación parcial es ineficaz si restan otras consideraciones no impugnadas que sean bastantes para sustentarlo" (sents. 250/08; 295/09; 362/11; entre otras). De este modo, no cabe otra solución que la anticipada precedentemente, pues no advertimos que se haya desarrollado en el recurso extraordinario que analizamos, una crítica eficaz de los aspectos centrales del fallo. Por el contrario, la parte demandada efectúa consideraciones irrelevantes y genéricas, sin alusiones concretas a los diversos elementos fundantes del resolutorio, el que demuestra un análisis correcto de los supuestos debatidos, con arreglo al derecho aplicable. Las discrepancias del quejoso devienen así inconducentes para configurar la arbitrariedad invocada. Es así que, teniendo en cuenta que la doctrina de la arbitrariedad sólo resulta aplicable respecto de decisiones que se aparten en forma inequívoca de la solución normativa prevista por la ley o carezcan en absoluto de fundamentación, como asimismo de las que omitan pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas (cfr. CSJN Fallos: 297:68, 75; 298:526; 300:927, 1059), criterio de estricta aplicación al sub-examen, es que propiciamos el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido en autos por la parte demandada. 5) Asimismo, cabe declarar inoficiosa la presentación en trato, de acuerdo a lo establecido en el 2º párrafo del art. 11 de la resolución 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia, atento las notorias insuficiencias técnicas advertidas en el escrito que abriera esta vía extraordinaria. 6) Costas. Las costas de esta instancia, dado el resultado que se propicia y lo dispuesto por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial, se imponen a la parte recurrente, en su calidad de vencida. 7) Honorarios. De consuno con la forma en que se aplican las costas y en virtud de declararse inoficiosa la presentación de fs. 172/178 vta., no corresponde regular honorarios al representante legal de la demandada. Los correspondientes al profesional interviniente por la parte actora, se regulan de conformidad a las pautas de los arts. 3, 4, 11 y 25 de la Ley de Aranceles vigente, en las sumas que se consignan en la parte dispositiva de la presente. Por lo expuesto, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por la parte demandada a fs. 172/178 vta., contra la sentencia 30 dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta Provincia en fecha 26 de febrero de 2020, que obra a fs. 161/168 vta. II.- IMPONER las costas a la recurrente vencida. III.- DECLARAR INOFICIOSA la presentación de fs. 172/178 vta., no regulándose honorarios al representante legal de la demandada por las razones expuestas en los considerandos. IV.- REGULAR los honorarios de la doctora SONIA ELIZABETH VALENZUELA como patrocinante en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) y como apoderada PESOS CUATRO MIL ($4.000). Todo mas IVA si correspondiere. V.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen. DRA. EMILIA MARIA VALLE DR. ROLANDO IGNACIO TOLEDO JUEZ PRESIDENTE Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia DR. ALBERTO MARIO MODI DRA.IRIDE ISABEL MARIA GRILLO JUEZ JUEZ Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia DRA. MARIA DEL CARMEN TERNAVASIO SECRETARIA LETRADA Superior Tribunal de Justicia

La resolución es contundente y confirma que el gremio que conduce Maura Liliana Quiróz junto a la comisión directiva (AGUEL) son ilegítimas porque surgieron de comicios anulados, hicieron caso omiso y asumieron igual cayendo en Desobediencia Judicial y hoy se ven los resultados adversos. Lo cierto es que junto a Elyda Cuesta se quedaron con el Gremio Legislativo convocando a elecciones seis meses antes y desplazando a la comisión directiva que tenia mandato hasta marzo, una muestra más del manejo de la politiquería que desplegó Elida Cuesta desde la presidencia de la legislatura chaqueña durante cuatro años.

A continuación la resolución, con número de expediente, puntos y comas, para que no salgan a las redes a decir que Julio Molisano inventa las cosas, no tengo nada que ver con la Resolución del Superior Tribunal de Justicia del Chaco.

Expediente Número: Expediente Número : 10879/19- SCA Carátula : C/ DELLAMEA, VICTOR EDUARDO JOSE Y PIETTO, GERMAN ARIEL S/ ACCIËN DE AMPARO Carátula : C/ DELLAMEA, VICTOR EDUARDO JOSE Y PIETTO, GERMAN ARIEL S/ ACCIËN DE AMPARO Descripción : sentenc. Nº 56/21...Desestimar.... Imponer.... Declarar inoficiosa Unregistered"2021- Año de El Impenetrable Chaqueño, Departamento General Güemes" Ley 3329-A N° 56 Resistencia, 04 de marzo de 2021. Y VISTOS Para resolver en estos autos: "DELLAMEA VÍCTOR EDUARDO JOSE Y PIETTO GERMÁN ARIEL S/ ACCION DE AMPARO", expte. 10879/19- SCA y, CONSIDERANDO: 1) Arribó la presente causa a este Tribunal en virtud del libelo de inconstitucionalidad deducido a fs. 172/178 vta. por la demandada, contra el decisorio 30 dictado en fecha 26 de febrero de 2020, por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, que obra a fs. 161/168 vta. Tramitado y concedido en la instancia anterior, a fs. 216 arriban los autos a esta sede, se constituye el Tribunal y a fs. 222/225 dictamina el Sr. Procurador General, llamándose autos para sentencia a fs. 226. 2) Liminarmente advertimos que a fs. 172/178 vta. la Secretaria General electa de la Asociación Gremial Unión de Empleados Legislativos de la Provincia(AGUEL) señora Maura Liliana Quiróz dedujo recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 161/168 vta. por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa de esta Provincia, el que, conforme ley 877 "B" fue reconducido y concedido como recurso extraordinario de inconstitucionalidad, según surge de fs. 186 y fs. 213. Sentado ello, el recurso en análisis fue interpuesto en término, contra resolución definitiva, por parte legitimada para hacerlo. No obstante y con respecto a la concurrencia de los extremos que hacen a su admisibilidad formal, constatamos el incumplimiento de las reglas establecidas por la resolución 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia y su anexo, que reglamenta los escritos de interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal como, asimismo del de queja por denegación de aquéllos. Concretamente, el apelante no adjuntó la carátula y no cumplimentó, lo dispuesto por el art. 1° de dicha reglamentación, que exige una presentación mediante un escrito que no exceda los veintiséis (26) renglones. 3) Asimismo, se omite el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, exigencia contenida en el art. 3 inc. "c", apartado I, del Anexo citado. En efecto, la incorrecta exposición de los hechos nos impide conocer cuál es la problemática en debate, los puntos en discusión y la secuela del juicio. De ahí que resulte insuficiente para sustentar el recurso si, como en el presente, el interesado critica directamente el fallo impugnado, sin brindar precisiones de los argumentos esgrimidos por ambas partes que delimitan la materia litigiosa y de los fundamentos expuestos por los sentenciantes, lo que configura un defecto formal que obsta a su viabilidad, en tanto se requiere para la idónea fundamentación del remedio elegido, que de su lectura se haga innecesaria la del expediente principal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de esta vía excepcional. 4) Por otra parte y continuando con el análisis de los recaudos contemplados por el mencionado inc. "c" del art. 3, tenemos que tampoco satisfizo los requisitos previstos en los apartados III y IV. En efecto, los señores Víctor Eduardo José Dellamea y Germán Ariel Pietto promovieron acción de amparo a fin de que se declare la nulidad del llamado a elecciones gremiales para la renovación de las autoridades de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas de AGUEL para el día 04/10/19. Argumentan que la convocatoria electoral se realizó sin la publicación en el diario de mayor circulación ni en los lugares de trabajo y que no se respetaron los plazos estatutarios, a fin de impedir la participación de un gran número de afiliados y listas opositoras. A su turno, el Secretario General de AGUEL, señor Juan Luis Nuñez, sostuvo que el proceso electoral culminó con la elección de las nuevas autoridades el día 04/10/19, con pleno conocimiento de los amparistas, cumpliéndose las formalidades legales y la publicidad necesaria. Que se notificó la fecha del acto eleccionario a todas las áreas del Poder Legislativo y como consecuencia de ello, se recepcionaron solicitudes de reserva de número y color de tres agrupaciones, asistiendo a los comicios un alto porcentaje del padrón de afiliados. La sentencia hace lugar a la acción, sosteniendo que "los medios de comunicación utilizados o la supuesta publicación efectuada en los transparentes de las distintas dependencias del Poder Legislativo, no satisfacen la obligación de publicidad exigida normativa y estatutariamente". Precisan asi que "la Comisión Directiva y la Junta Electoral incumplieron el deber de no publicar la convocatoria a elecciones en el diario de mayor circulación de la Provincia, con una anticipación menor a cuarenta y cinco dias hábiles a la fecha del comicio, conforme lo estipula el art. 51 del Estatuto de AGUEL y los arts. 15 y 32 del Decreto Nº 467/88". Concluyendo que la actividad desplegada por la accionada resultó ilegítima por alterar sustancialmente la libertad sindical de los actores, vulnerando los derechos de elegir y ser elegidos, de igualdad y de participación constitucionalmente protegidos. Constituyendo, dicen, una violación a la normativa estatutaria restringiendo las posibilidades de elegir otras listas opositoras, en desmedro de la organización democrática que presupone el ejercicio de la actividad sindical, garantías tuteladas por el art. 14 bis de la Constitucion Nacional, el art. 3 inc. 1 del Convenio 87 de la OIT y diversos instrumentos internacionales. A lo que agregan que "los requisitos de las convocatorias a elecciones de las asociaciones sindicales tienen por objeto garantizar la participación de los afiliados, la transparencia, además de crear un contexto favorable al respeto de la pluralidad y de la democracia interna" y en consecuencia a fin de recomponer el estado de cosas, admiten la acción de amparo, declaran la nulidad del llamado a elecciones gremiales para la renovación de autoridades de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas de la entidad sindical, convocada para el día 04/10/19, ordenando se convoque a nuevas elecciones en los términos del Capítulo VI del Estatuto, el decreto 467/88 y la ley 23.551. Frente a las razonadas manifestaciones dadas por los Magistrados, el memorial se presenta sin sustento de entidad para habilitar esta instancia extraordinaria, desde que carece de articulaciones adecuadas y objetivas sobre los errores que se pretende endilgar a la decisión recurrida, efectuando apreciaciones impresisas y subjetivas, que a la postre se traducen en disgregaciones inconducentes y sin el debido sustento jurídico. Repárese que el recurrente desliza agravios genéricos que de ninguna manera se hallan referidos concretamente a los términos de la sentencia recurrida (CSJN Fallos: 308:1059), toda vez que no aluden al argumento principal, que en base a las circunstancias comprobadas de la causa, entiende que se dan los supuestos alegados para anular la convocatoria a elecciones gremiales para la renovación de autoridades de la entidad sindical AGUEL y ordena realizar una nueva convocatoria ajustándose a las exigencias legales y estatutarias. En su presentación, el recurrente extraordinario plantea como cuestiones previas : a) que no se salvaguardó el derecho de defensa de la totalidad de los integrantes de la Lista 1; y b) ausencia de legitimación de los amparistas, en razón de que: i. no revisten la calidad de apoderados de lista, ii. no poseen la calidad de candidatos, iii. en razón de sus cargos, no están habilitados para representar a AGUEL, y como consecuencia de todo ello, no pueden ser titulares de ninguna situación jurídica subjetiva frente al proceso eleccionario. Respecto de estos planteos, cabe señalar que devienen extemporáneos en razón de que no fueron realizados en la oportunidad correspondiente, al efectuar el informe de fs. 114/119, por lo que no integraron el debate litigioso. En orden a los agravios tardíos, este Tribunal, tiene dicho que si los planteos no fueron efectuados con anterioridad al dictado de la sentencia, no pueden ser esgrimidos por vía del recurso extraordinario (conf. STJ, Sent. 380/12, 547/12, y 8/19, entre otras). A la vez que, es un principio reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: "el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable" (CSJN Fallos: 287:145; 288:416; y 290:351). Lo expuesto torna inviable e inoficiosa esta reclamación tardía. Luego indica que en el fallo se realiza una errónea valoración fáctica, dado que los actores no demostraron la lesión que invocan y que no se verifica ninguno de los extremos requeridos para la procedencia de la acción de amparo. Puntualmente alegan que se evidencia un exceso ritual manifiesto en la motivación, cuando se afirma que no se cumplió con el deber de publicar en el diario de mayor circulación de la Provincia, dado que esta exigencia no surge de la ley 23.551 ni del decreto 467/88. No se hace cargo así de las particulares circunstancias de la causa y de los fundamentos empleados por los camaristas para sostener su fallo, dejando incólume por falta de cuestionamiento idóneo, las razones en que se apoyan para dar por configurada la conducta antijurídica, plasmada en el acto eleccionario anulado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho –respecto del remedio federal, en doctrina de estricta aplicación al recurso extraordinario local, que participa de similares motivos- que: "Para la correcta deducción del recurso extraordinario es menester que se lo funde, dado su carácter autónomo, mediante un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y de la vinculación entre ésta y aquéllos. El escrito respectivo ha de contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, debiendo rebatir el apelante todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian" (CSJN Fallos: 295:99; 308:51, 618; 278:175; 283:404; 294:356). Este Tribunal, ha venido precisando reiteradamente los requisitos esenciales para habilitar la instancia extraordinaria, en el mismo sentido del Alto Cuerpo cuando señala que: “La sola lectura del escrito de interposición del recurso extraordinario debe permitir apreciar su procedencia y cuáles son los puntos sometidos a la Corte. Para ello no es suficiente la fundamentación que se limita a invocar la existencia de normas constitucionales, legales o reglamentarias violadas, ni la remisión genérica a ellas o a los antecedentes de la causa o a lo sostenido precedentemente en ella ni la agregación de recaudos usuales”. El recurso debe bastarse a sí mismo, lo cual exige: “1) cita específica de las normas cuya interpretación y aplicación pudiera comprender la causa; 2) enunciación de los hechos necesarios para puntualizar su vinculación con las cuestiones en litigio, por su relación directa con éstas; 3) explicación clara y precisa de la cuestión federal que se desea someter a pronunciamiento de la Corte; 4) especificación clara, expresa y concreta de las pruebas demostrativas de los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados; 5) impugnación de todas las consideraciones del fallo recurrido, pues su impugnación parcial es ineficaz si restan otras consideraciones no impugnadas que sean bastantes para sustentarlo" (sents. 250/08; 295/09; 362/11; entre otras). De este modo, no cabe otra solución que la anticipada precedentemente, pues no advertimos que se haya desarrollado en el recurso extraordinario que analizamos, una crítica eficaz de los aspectos centrales del fallo. Por el contrario, la parte demandada efectúa consideraciones irrelevantes y genéricas, sin alusiones concretas a los diversos elementos fundantes del resolutorio, el que demuestra un análisis correcto de los supuestos debatidos, con arreglo al derecho aplicable. Las discrepancias del quejoso devienen así inconducentes para configurar la arbitrariedad invocada. Es así que, teniendo en cuenta que la doctrina de la arbitrariedad sólo resulta aplicable respecto de decisiones que se aparten en forma inequívoca de la solución normativa prevista por la ley o carezcan en absoluto de fundamentación, como asimismo de las que omitan pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas (cfr. CSJN Fallos: 297:68, 75; 298:526; 300:927, 1059), criterio de estricta aplicación al sub-examen, es que propiciamos el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido en autos por la parte demandada. 5) Asimismo, cabe declarar inoficiosa la presentación en trato, de acuerdo a lo establecido en el 2º párrafo del art. 11 de la resolución 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia, atento las notorias insuficiencias técnicas advertidas en el escrito que abriera esta vía extraordinaria. 6) Costas. Las costas de esta instancia, dado el resultado que se propicia y lo dispuesto por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial, se imponen a la parte recurrente, en su calidad de vencida. 7) Honorarios. De consuno con la forma en que se aplican las costas y en virtud de declararse inoficiosa la presentación de fs. 172/178 vta., no corresponde regular honorarios al representante legal de la demandada. Los correspondientes al profesional interviniente por la parte actora, se regulan de conformidad a las pautas de los arts. 3, 4, 11 y 25 de la Ley de Aranceles vigente, en las sumas que se consignan en la parte dispositiva de la presente. Por lo expuesto, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por la parte demandada a fs. 172/178 vta., contra la sentencia 30 dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta Provincia en fecha 26 de febrero de 2020, que obra a fs. 161/168 vta. II.- IMPONER las costas a la recurrente vencida. III.- DECLARAR INOFICIOSA la presentación de fs. 172/178 vta., no regulándose honorarios al representante legal de la demandada por las razones expuestas en los considerandos. IV.- REGULAR los honorarios de la doctora SONIA ELIZABETH VALENZUELA como patrocinante en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) y como apoderada PESOS CUATRO MIL ($4.000). Todo mas IVA si correspondiere. V.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen. DRA. EMILIA MARIA VALLE DR. ROLANDO IGNACIO TOLEDO JUEZ PRESIDENTE Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia DR. ALBERTO MARIO MODI DRA.IRIDE ISABEL MARIA GRILLO JUEZ JUEZ Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia DRA. MARIA DEL CARMEN TERNAVASIO SECRETARIA LETRADA Superior Tribunal de Justicia

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