La transición está en marcha, aunque no contestaron el planteo inconstitucionalidad que interpusieron en la justicia

Chaco
Lectura

El escrito ingresó a las 08:00 hs. y en una reacción llamativa a la tardecita del mismo día varios portales publicaron el escrutinio “definitivo”, todo indica que

ni siquiera se van a tomar la molestias de revisar el plateo sobre la violación al Art. 133, total ya publicaron los resultados, una forma que violenta la razonabilidad, no arroja luz y deja la pelota picando para abrevar en múltiples hipótesis que apuntan a la violación de la voluntad popular, pero se escuchó más, señalaron componendas, arreglos y varios pintos para acelerar la transición lo más rápido posible y culminar la gestión provincial, el planteo jurídico lo publicamos al pie de la presente para su correspondiente análisis e interpretación.

Documeento:

RESISTENCIA, 21 de septiembre de 2023

BANER MTV 1

SEÑORA PRESIDENTE

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO

S________/ _______D.-

De nuestra consideración:   

                                   Los abajo suscribientes, en su carácter de ciudadanos electores incluidos en el Padrón electoral de la Provincia del Chaco, concurriendo bajo el patrocinio jurídico de los abogados también suscribientes, fijando domicilio real unificado en calle Bartolomé Mitre Nº 286 de Resistencia, Chaco, nos dirigimos a Ud. y por su intermedio al Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco, a los fines de dejar planteada nuestra preocupación ante la difusión de un “triunfo” de la Lista de Juntos por el Cambio, con el Arq. Leandro Zdero como candidato a Gobernador, ponderando el 46 % de votos, al advertir que para determinar dicho porcentual, no se han considerado los votos en blanco producidos durante el comicio, los que al ser VOTOS VALIDOS y LEGITIMOS, de acuerdo al art. 133 de la Constitución Provincial, deben ser contemplados a los fines de la deter-minación de los porcentuales de asignación de VOTOS VALIDOS a las Listas participantes del comicio, y que en el caso concluiría con que el porcentual asignable a la premencionadalista solo alcanzaría al 43 % lo que debiera conducir a una segunda vuelta u balotage.-

                                   1.-) En tal sentido tenemos que el art. 133 de la Constitución Provincial determina:

Artículo 133 El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, si no con intervalo de un período. Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial conformará un distrito único. La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera. Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador. También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.-

                                   2.-) Armónicamente con el precepto constitucional preconsignado, la Ley Electoral Provincial 834 Q, en su art. 118 determina:

Artículo 118: Cómputo final. El Tribunal Electoral sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos, y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. En el caso de la elección del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, el Tribunal Electoral, determinará si de la sumatoria alguna fórmula ha obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos válidamente emitidos o si se ha producido la circunstancia del artículo 133 último párrafo de la Constitución Provincial 1957-1994, o si por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral. Dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 110, el Tribunal comunicará los resultados y las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, partidos políticos y organismos que estime corresponder. El Tribunal Electoral comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma. Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.-

                                   3.-) Frente a estas circunstancias, ha trascendido de que existe una Acordada emitida por un Tribunal Electoral conocida como Acordada Nº 144 del 11 de septiembre de 1995, en cuyo punto 3.-) se realiza una “interpretación modificatoria” del art. 133 de la Constitución Provincial, como del art. 118 de la Ley Electror5al (antes 4169 hoy 834 Q) expresando:

Atento los claros términos del artículo 133 de la Constitución Provincial que establece "...Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de la fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador. También los serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de algunas de la fórmulas oficializadas, y además existiere un diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos"; lo que es repetido por el artículo 141 de la Ley N° 4.169, no siendo los votos en blanco a favor de ninguna fórmula oficializada, los mismos no deben ser computados a los fines de la determinación de los porcentajes allí previstos.

Acuerdo N° 414 del 11/09/95, Pto. 3.-

                              3.1.- ) Sin dudas la premencionada Acordada resulta INCONSTITU-CIONAL pues implica no una interpretación, sino una modificación de la letra del art. 133 de la Constitución Provincial, como del art. 118 de la Ley Electoral 834 Q lo cual resulta conducta ilegítima ya que la Constitución sea Provincial u Nacional, sólo puede modificarse por una Constituyente que convocada ad hoc, introduzca los cambios que estime menester; pero ello no puede ser ejecutado por ninguna otra forma de Resolución, Decreto, Acordada y.o cualquier otro tipo de resoluciones.-

                                   Tanto el art. 133 de la Constitución Provincial como el art. 118 de la Ley Electoral 834 Q, expresan que para la determinación de los porcentuales adjudicables a las Listas que compiten, deben considerarse los “Votos Válidos” u “válidamente emitidos”, y el VOTO EN BLANCO, habiéndose producido observando todos los recaudos legales establecidos, constituye un VOTO VALIDO, que simplemente expresa una no aceptación del votante, de ninguna de las Listas propuestas en el comicio, circunstancia que también constituye un acto cívico, y que integra la cantidad de votos emitidos legítimamente, por lo cual, deben ser considerados en la sumatoria de todos los votos emitidos para determinar las porcentualidades adjudicadas a las Listas intervinientes de acuerdo a los votos afirmativos recepcionados, lo cual surge como lo aplicable de acuerdo a los términos del art. 133 de la Constitución Provincial y art. 118 de la Ley 834 Q.-.-

                                   3.2.-Según explica la Cámara Nacional Electoral, existen diferentes tipos de votos: válidos, que se dividen en afirmativos y blancos, nulos, recurridos e impugnados. El blanco es considerado válido, pero no afirmativo para ninguno de los candidatos.El voto en blanco afecta de diferente manera al porcentaje final que obtiene cada candidato, según qué tipo de instancia esté atravesando la elección.-

Por ejemplo, en las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO) los votos en blanco son considerados para el porcentaje final de cada candidato, mientras que en las generales y en un hipotético balotaje es diferente.-

En las PASO, los votos en blanco son contabilizados para el recuento final, ya que es una instancia en la que los candidatos deben superar el 1,5% de los votos afirmativos para poder presentarse nuevamente en las elecciones generales.-

3.3.- Tal como lo preveen los arts. 9 y 14 de la Constitución Provincial de nuestro Chaco:

Art. 9: “Toda Ley, Decreto, Ordenanza o disposición contrarios a la Ley Suprema de la Nación o a esta Constitución, son de ningún valor y los Jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento de parte.-“

Art. 14: “Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados en el art. 75 inc. 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos por reproducidos y los que ella misma establece, no serán entendidos como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad y la dignidad de la persona humana”.-

De conformidad con tales preceptos; “Cuando una ley contradice la Constitución, el juez debe aplicar la Constitución y dejar de lado la ley. El control judicial de constitucionalidad nació en forma pretoriana, en distintos fallos de la Corte Suprema de Justicia que reprodujeron la doctrina de Marbury vs. Madison.-“

                              ¿Cuándo se considera que una ley es inconstitucional?Vicio o defecto de una norma o resolución que quebranta la letra o el espíritu de la Constitución.-

¿Qué dice el artículo 31 de la Constitución Nacional Argentina?

Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan.-

                                   4.-En función de todo ello, es que solicitamos se declare inconsti-tucional e inaplicable la Acordada Nº 414/95 por violación del art. 133 de la Constitución Provincial y art. 118 de la Ley Electoral 834 Q y teniendo presente que los votos en blanco son votos válidos, se computen en el caso a los fines de determinar los porcentuales de votos afirmativos obtenidos por cada Lista de las presentadas al comicio.-

                                   POR SER JUSTICIA

Notas pomocionadas

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